Ayúdenos a mejorar...
Desde aquí puede mandar un mensaje al equipo de desarrollo de esta web. Contamos con su colaboración y valoramos su opinión y sus sugerencias.
 

Ordenanzas de Rotulación de vías Urbanas y Numeración de Edificios

La rotulación de vías urbanas y rotulación de edificios son hoy día imprescindibles para el buen gobierno de nuestra localidad. La transformación, de los modos de vida social, y de los avances técnicos, sanitarios, y, de toda índole, habido en las últimas décadas, amén de crecimiento de nuestro pueblo, hacen conveniente para mejor y la más cómoda prestación de los servicios a los vecinos de Palomares, la regulación de estos aspectos.

En concreto, la normativa actual esta constituida por la resolución del 1 de abril de 1997, conjunta de la presidencia del instituto Nacional de Estadística y del Director general de Cooperación territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión y revisión del padrón Municipal ( publicado en el “ Boletín Oficial del Estado”, de 11 de abril de 1997, mediante resolución de 9 de abril de 1997. De la subsecretaria de la presidencia del Gobierno).

Con ello se toma cuenta de la importancia de la nomenclatura y rotulación de las vías publicas y la numeración de edificios tiene para el padrón Municipal de vecinos, y por ende para la formación del censo electoral.

El artículo 75 del reglamento de población y demarcación territorial, incluido dentro del capitulo relativo a la comprobación y control del padrón municipal, dispone que: “Los ayuntamientos mantendrán actualizadas las nomenclaturas y rotulación de las vías publicas y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones Publicas interesadas. Deberán mantener también la correspondiente cartografía ...”. El articulo 35 de la ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que para revisión anual del censo electoral los ayuntamientos enviarán las altas y bajas de los residentes.

Por último, ni que decir tiene que también da seguridad y agilidad en la localización de inmuebles en el termino municipal, lo cual sirven para múltiples actos de la vida ciudadana (prestación de servicios, trafico jurídico de inmuebles, etc.).

Pero esta ordenanza, además de regular los criterios técnicos para la rotulación y numeración, y el procedimiento para la rotulación y numeración y el procedimiento para su asignación, recoge criterios para la denominación de las vías publicas. Antiguamente las calles se llamaban según los nombres que el uso social imponía. Ahora se denomina mediante acuerdo del Ayuntamiento, en muchos casos a propuesta de los vecinos. Se pretende mantener esta situación evitando la desaparición del nomenclátor que se formo por el uso social descrito, en particular dentro del centro histórico; además de señalar criterios orientativos para la asignación de nombres, en particular cuando son propios de persona.

Por último, se recogen los deberes de los propietarios de los inmuebles en cuanto a la conservación y mantenimiento de los rótulos de las calles, y en particular cuando son propios de persona.

Por último, se recogen los deberes de los propietarios de los inmuebles en cuanto a la conservación y mantenimiento de los rótulos de las calles, en particular de la numeración.

CAPITULO I

Naturaleza, fines y competencias

Artículo 1º.-

El objeto de la presente ordenanza es el de regular la denominación y rotulación de las calles y demás vías urbanas. Así como la numeración de las casas, edificios y viviendas del termino municipal de Palomares, a fin de su identificación precisa a todos los efectos que sean necesarios.

Articulo 2º.-

Para lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo regulado en las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana y, en general en la legislación sobre régimen Local y las normas sobre gestión y revisión del padrón municipal de habitantes, a las cuales se adaptara en caso de modificación de estas.

Articulo 3º.-

Las calles y demás vías publicas llevaran el nombre que el Ayuntamiento haya acordado o acuerde en lo sucesivo.

Las calles que se construyan en terreno particular, no podrán ostentar en su interior nombre alguno, si para ello no están autorizados los propietarios por el ayuntamiento.

CAPITULO II

Procedimiento

Artículo 4º.-

Primero.— El procedimiento puede iniciarse de oficio, o bien, a solicitud de persona interesada.

Cuando se otorgue licencia de obras en una vía que no tenga nombre y/o numeración aprobada, el titular de la misma habrá de solicitar la nominación y/o numeración correspondiente, en el Servicio de Estadística del Ayuntamiento adjuntando un plano de emplazamiento y otro plano de planta baja, a escala 1/100, del proyecto autorizado.

Segundo.— Cuando la solicitud contenga una concreta denominación de una vía publica, habrá de acompañarse de una justificación o exposición razonada de la misma.

Tercero.— Por el servicio correspondiente se harán los estudios que procedan, y se preparará la correspondiente documentación, que contendrá, en todo caso plano o croquis de las vías y/o fincas afectadas.

Cuarto.— Si la propuesta se refiere a la denominación de una vía publica, se solicitara informe del servicio municipal, que lo emitirá en el plazo de quince días, pasado el cual continuara la tramitación.

Dicho informe no es vinculante.

Quinto.—Por ultimo el jefe de la dependencia donde se tramita, emitirá el correspondiente informe para resolver en forma de propuesta de resolución.

Artículo 5º.-

Primero.— La aprobación de la numeración de vías y edificios compete a la Alcaldía, sin perjuicio de la delegación que tenga establecida.

Segundo.— La aprobación de la denominación de calles y otras vías publicas, compete en todo caso, al ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente. De dicho dictamen, que no será vinculante, podrá prescindirse en caso de tramitación de urgencia.

Tercero.— Los acuerdos se notificaran a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad.

Articulo 6º.- La competencia para ordenar la ejecución del proyecto de rotulación física de nombre y números se ejerce por la Delegación de Urbanismo, de acuerdo con la característica de los rótulos aprobados por dicho organismo, que, en todo caso, deberán ser acordes con la señalización y otros elementos del inmobiliario urbano del conjunto de la ciudad.

CAPITULO III

Régimen de asignación de nombres y rotulaciones

Artículo 7º.-

La rotulación de las vías urbanas se ajustará a las siguientes normas:

a) Cada vía urbana estará designada por un nombre aprobado por el ayuntamiento. Dentro del termino municipal de Palomares no puede haber dos vías urbanas con el mismo nombre, salvo que se distingan por el tipo de vía.

b) No se podrán fraccionar calles que por su morfología, deban ser de denominación única. En consecuencia se procurara que una calle tenga un solo nombre, a menos que llegue a variar la dirección en ángulo recto, o que este atravesada por un accidente físico, o cortada por una calle ancha o por una plaza, en cuyo caso los tramos podrán ser calles distintas.

c) El nombre elegido deberá estar en rotulo bien visible al principio y al final de la calle y en una, al menos, de las esquinas de cada cruce. En las plazas se colocara en su edificio preeminente y en sus principales accesos. En las fincas existentes con números en casa situadas en chaflán, se inscribirán también el nombre de la calle o plaza a que corresponda.

d) En las barriadas con calles irregulares, que presentan entrantes o plazoletas respecto a la vía matriz, devén colocarse tantos rótulos de denominación como sea necesario para su perfecta identificación, pudiendo ser incluso que cada edificio lleve el rotulo de la vía a la que pertenece.

Artículo 8º.-

Primero.— Podrá elegirse cualquier nombre para designar una vía publica, el cual deberá ser adecuado para su identificación y un uso general y habitual.

Segundo.— En cualquier caso, la asignación de nombres se llevara a cabo con carácter homogéneo, atendiendo a la nomenclatura dominante en la zona que se trate. El mismo criterio se tendrá en cuenta para la asignación de varios nombres a la vez, cuando se refiera a nuevas construcciones.

Tercero.— Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular. Las modificaciones de nombres preexistentes solo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.

Cuarto.— En el conjunto histórico debe procurarse la recuperación de los nombres originales de las calles, y en el caso de viarios o espacios de nueva creación debe hacerse un estudio sobre los antecedentes de dicho trazado, y las denominaciones del mismo, con objeto de su recuperación.

Quinto.— En cuanto a los nombres personales regirán, ademes los siguientes criterios:

a) Corresponderán a personas fallecidas. Excepcionalmente, en consideración a circunstancias motivadas en la proposición que se presente, podrán ser personas no fallecidas.

b) Responderán a criterios de historicidad con carácter preferente pero no excluyente.

c) Tendrán prioridad los nombres de hijos ilustres o significados de Palomares, o de personas de igual rango relacionadas con el pueblo. A Continuación, y con el mismo criterio, de Andalucía, de España, de Hispanoamérica y del resto del Mundo.

CAPITULO IV

Régimen de identificación de edificios y viviendas.

Artículo 9º.-

Para la numeración de edificios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En las vías urbanas deberá estar numerada toda entrada principal o independientemente que de acceso y/o locales cualquiera que sea su uso.

No se numerarán las entradas accesorias o bajos como tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas, y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo numero que la entrada principal que les corresponde. No obstante, cuando en una vía urbana existan laterales o traseras de edificios ya numerados en otras vías, como tiendas, garajes u otros, cuyo acceso único sea por dicho lateral o trasera, se numerará el edificio, teniendo dicho numero el carácter de accesorio.

b) Los números pares estarán de forma continuada en la mano derecha de la calle y los impares en la izquierda.

La numeración partirá desde el extremo o acceso más próximo a la Plaza de Andalucía.

En las plazas no habrá mas que una numeración seguida o correlativa.

c) Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas existan duplicados, se añadirá una letra A, B, C... al numero común, para no romper la serie numérica de la vía a que pertenecen.

Podrán mantenerse los saltos de numeración a derribos de antiguos edificios o a otros motivos, que tendrán el carácter de provisionales.

Los solares para construir se tendrán en cuenta por su anchura posición o futuro destino, reservando los números que se juzguen convenientes para evitar en lo venideros modificaciones de numeración en la calle o vía a que pertenecen. Dichos números se consideran igualmente como provisionales.

Cuando se realicen la revisión de la numeración de una calle o vía publica, se remuneraran los edificios cuando por la existencia de duplicados u otras causas (saltos de numeración, etc.) haya problemas reales de identificación, sobre el terreno, de los edificios.

d) Deberá darse solución lógica a todos aquellos casos excepcionales que no se ajusten a la disposición habitual de edificios formando calles y plazas, de manera que cada entrada principal que siempre identificada numéricamente. En el caso de edificios o bloques con portales o entradas independientes sin acceso directo desde la calle, la solución consistirá en colocar en la calle que el bloque de edificio tuviera el acceso principal, un rotulo que contenga el total de números a que se da acceso.

e) Los edificios situados en diseminado también deberán estar numerados. Si estuvieran distribuidos a lo largo de caminos carreteras u otras vías, se numeraran de forma análoga a las calles, aunque para ello se requiera incluir construcciones que se encuentren algo desviadas pero servidas por dichas rutas. Por el contrario, si estuviesen totalmente dispersas, deberán tener una numeración correlativa dentro de la entidad.

En general, toda construcción en diseminado debe identificarse por la vía en que pueda insertarse y por el número en que ella le pertenece; y si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad de población a que pertenece y por el número de serie única asignado.

Artículo 10º.-

Primero.— Dentro de los edificios es preciso disponer de una ordenación uniforme que permitan identificar cada una de las viviendas.

En los casos en que exista duplicidad o indeterminación en la identificación de una vivienda, será preciso realizar las modificaciones oportunas con el fin de eliminar cualquier tipo de ambigüedad.

Por tanto, se requiere una numeración de las plantas y, dentro de cada planta, una completa identificación de las viviendas, mediante la asignación de números o letras a sus entradas principales.

También será necesario identificar con numero o letras las escaleras principales independientes, en el caso de que existan mas de una.

Segundo.— Todos los edificios de uso y utilidad pública llevaran su correspondiente inscripción, expresando en ella el nombre o destino de los mismos.

CAPITULO V

Deberes y responsabilidades

Artículo 11º.-

Primero.— Los propietarios no podrán oponerse a la figuración en las fachadas de sus casas de los rótulos de calles, dirección de circulación, o cualquier otra indicación que se refiera al servicio publico.

Segundo.— Queda prohibido alterar o ocultar la rotulación o numeración de vías edificios.

Tercero.— Los propietarios tienen la obligación de colocar los números de las casas y en la forma que, en su caso, pueda establecerse.

Artículo 12º.-

Cualquier incumplimiento de las prohibiciones y deberes citados dará lugar al requerimiento para su corrección. Caso de no cumplimentarse podrá imponerse una multa coercitiva estableciendo un nuevo plazo, sin perjuicio de otras formas de ejecución forzosa .

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrara en vigor en los términos previstos en el artículo 70.2 de la ley 7/1985. De 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local.