Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales TÍTULO I .- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1.- Es objeto de la presente ordenanza establecer normas para la protección, posesión, exhibición y comercialización de los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad que se encuentren en el municipio de Palomares del Río, armonizando la convivencia de los mismos y las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos intrínsecos que ocasionan tanto en materia sanitaria como de seguridad. Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente ordenanzas y se regirán por su propia normativa: a) La caza. b) La pesca. c) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural. d) La ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos. TÍTULO II .- TENENCIA DE ANIMALES CAPÍTULO I .- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. Artículo 3.- 1) Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente ordenanza, aquel que depende de la mano de una persona para su subsistencia. 2) Se considera animal domesticado aquel que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de esta para su subsistencia. 3) Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación. Artículo 4.- 1) Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y él numero de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no-existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas para los vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales, que no sean las derivadas de su misma naturaleza. 2) La tenencia de animales estabulados, de cría y de corral en domicilios particulares, terrazas, azoteas desvanes, trasteros, bodegas o patios, se ajustara además de lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo, a las normas urbanísticas que rijan en el municipio, precisando, de la oportuna licencia municipal. 3) Sé prohíbe la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes. 4) También sé prohíben la presencia habitual, en régimen de estabulación o semi-estabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos clasificados como urbanos. 5) Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, tendrán que procurarles alimentos, alojamiento y cuidados adecuados. Si la estancia del animal en el municipio se limitara al periodo necesario para la terminación de la obra, sus dueños/as deberán inscribirles en el censo canino con carácter de transeúnte, comunicando su baja al cesar las citadas actividades. Artículo 5.- 1) Queda expresamente prohibido: a) La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos. b) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los que se celebran espectáculos públicos, así como las piscinas publicas y locales sanitarios y similares cuyas normas especificas lo prohíban. c) El traslado de animales en vehículos destinados al transporte publico, líneas regulares o servicios discrecionales y en el lugar destinados a los viajeros. 4) Los titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición. 5) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc. estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades. Artículo 6.- 1) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados de perros guías, tendrán acceso a los lugares de alojamiento, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros sanitarios, públicos y privados. 2) El/La deficiente visual, previo requerimiento, acreditara la condición de perro guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes. 3) Cuando el perro guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de higiene o en general riesgos para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en él articulo anterior. Artículo 7.- 1) Los/as propietarios de animales, asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, proporcionándoles la alimentación, bebida y cuidados adecuados, prestarles asistencia veterinaria, facilitarles el suficiente ejercicio físico, aplicarles las medidas administrativas y sanitarias preventivas que la autoridad disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y de su raza. 2) Cuando un/a propietario/a o tenedor considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su veterinario, quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis. 3) Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario colegiado y que a su juicio tengan que ser sacrificado, lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con cargo al propietario; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuviesen debidamente cuidados y atendidos por los propietarios. Artículo 8.- En todo caso, queda prohibido: 1) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier practica que les pueda producir sufrimiento o daño y angustia injustificada. 2) Abandonarlos. Los propietarios de animales que no deseen continuar poseyéndoles, deberán buscarles un nuevo propietario y en ultima instancia entrégalos a una asociación de protección de animales, notificándolos a la sanidad municipal. Asimismo sé prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal, incluido en esta ordenanza, tanto en la vía pública como en él término municipal, debiendo comunicar su presencia al servicio de sanidad municipal para que provea aquello que corresponda a tal situación. 3) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de las razas. 4) Suministrarles drogas o fármacos, practicarles cualquier mutilación artificial que pudiera ocasionarles daño físico o psíquico, aun cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición. 5) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y mantenerles en establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario. 6) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios. 7) Las peleas de perros y gallos. 8) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor. 9) La venta, donación, o cesión de animales a personas menores de 14 años y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela. 10) La venta de animales salvo en las ferias o mercados autorizados. 11) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la administración. 12) La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos. 13) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación especifica. CAPÍTULO II.- DE LA IDENTIFICACIÓN Y CENSO DE ANIMALES. Artículo 9.- Los propietarios o poseedores de perros y los de aquellos otros animales que en un futuro puedan determinarse, deberán ser censados en el Ayuntamiento en el plazo de dos meses, a partir de su nacimiento o adquisición, sin perjuicios de otros registros oficiales o privados. Asimismo, a partir de esa edad, deberán ser identificados mediante los métodos manuales o electrónico reglamentados, asignándoles un código alfanumérico, perdurable durante la vida del animal. Artículo 10.- Además los propietarios deberán proveerse de una cartilla sanitaria, oficial que habrá de ser expedida y actualizada en todo momento por el facultativo competente. Artículo 11.- La baja de animales, por muerte, desaparición, traslado u otros aspectos, será comunicado por los responsables del animal, a la administración municipal, en el plazo de diez días a contar desde que se produjese, acompañando al efecto la cartilla sanitaria y copia de la denuncia si la hubiera. En el mismo plazo se comunicarán los cambios de domicilio y de propiedad. Artículo 12.- El importe de los servicios de identificación, confección de la cartilla sanitaria de animales de compañía, será por cuenta del propietario. CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 13.- Los perros irán conducidos mediante correa y collar y bozal en la vía pública, u otros lugares de tránsito de personas. Artículo 14.- 1) Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en las vías públicas y plazas públicas, parques infantiles, jardines y en general, cualquier lugar destinado al ornato y transito de personas. Para ello, las personas que conduzcan perros deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a un sumidero del alcantarillado o a las zonas habilitadas en su caso, por el Ayuntamiento. 2) En el caso de que las deyecciones se depositen en las aceras o zonas de tránsito peatonal, el propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas. 3) Cuando se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o personas que conduzcan el perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal. 4) No se considerara jardines, las zonas verdes sin flores ni plantas, donde habitualmente no jueguen los niños, ni sea zona de paso peatonal, tales como campas, divisorias de calzadas, laderas etc. Artículo 15.- Se considerara animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada. Artículo 16.- 1) Los animales abandonados, serán recogidos por la administración mediante servicio propio o concertado. Los medios usados en la captura y transporte tendrán las condiciones higiénico-sanitaria adecuadas y no producirán sufrimientos innecesarios a los animales. 2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en el servicio, (propio o concertado) como mínimos treinta días naturales. Si el propietario desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar los gastos de mantenimiento y estancia animal. Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o sufrimiento del animal lo aconsejara, a criterio del veterinario del referido servicio el plazo citado se reducirá lo necesario. 3) Transcurrido dicho periodo sin que fuera reclamado el animal no identificado podrá ser objeto de las siguientes medidas, esto es, de apropiación, de cesión al particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del animal, a asociación de protección y defensa de los animales o a los centros de carácter científico para trabajo de investigación y en ultima instancia, de sacrificio eutanásico. 4) Si el animal llevara identificación, se notificara fehacientemente su recogida o retención al propietario quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos que haya originado su estancia en el centro de acogida. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en el apartado anterior. 5) El sacrificio de animales se practicara por procedimientos, que impliquen la perdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. 6) Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el sacrificio de animales se efectuará siguiendo las directrices marcadas por la jefatura de la policía local. Del mismo modo, para deshacerse de un animal muerto tendrán que ponerse en comunicación con la jefatura de la policía local, la cual les indicara las pautas a seguir, canalizando el servicio de recogida de dichos animales mediante los servicios concertados existentes, quedando terminantemente prohibido el abandono o enterramiento de dichos animales. La transgresión a lo establecido en este apartado tendrá la consideración de falta grave a los efectos de la presente ordenanza. Artículo 17.- 1) Con el fin de evitar las molestias que los animales pueden ocasionar a personas y bienes los ciudadanos comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados, quedando prohibido facilitar alimento en la vía publica y solares a animales vagabundos, como perros gatos etc. 2) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptaran por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan al control de su población. Artículo 18.- 1) Los perros o gatos que hayan producido lesiones comprobadas, por mordeduras, serán sometidos a observación veterinaria en instalaciones municipales o concertadas, durante 14 días por el veterinario o inspector adscrito a la sanidad municipal, con el fin de posibilitar la determinación medica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Previo a la retirada del animal de las instalaciones municipales al efecto, el propietario abonara los gastos de estancia en el mismo. 2) Sus propietarios están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal, como sobre cualquier otra persona que en ausencia de la anterior, tenga conocimiento de los hechos. 3) Cuando las circunstancias epizoóticas lo permitan y siempre con la aprobación del inspector veterinario, y bajo la responsabilidad del propietario, expresamente aceptada, podrá realizarse la observación por un veterinario colegiado que estará obligado a realizar, por lo menos tres visitas, la ultima el día decimocuarto desde la mordedura, dando cuenta al inspector veterinario, mediante certificado oficial veterinario, del resultado de la misma para que este proceda a dar de alta a dicho animal, previo reconocimiento en el ultimo día de observación si procediera. TÍTULO III.- DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES. CAPÍTULO I.-- ESPECTÁCULOS TAURINOS TRADICIONALES. Artículo 19.- 1) Tienen consideración de espectáculos taurinos tradicionales los encierros, la suelta de reses, el toreo de vaquillas, y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejadas la realización de suertes sangrientas. 2) La celebración de espectáculos taurinos tradicionales requerirá la pertinente autorización administrativa, conforme a la regulación que a tal efecto establezca el Gobierno de la Junta de Andalucía. 3) En ningún supuesto se autorizara la celebración de aquellos espectáculos donde las reses sean heridas o golpeadas o sean objeto de maltrato. 4) Ante el incumplimiento ostensible de lo preceptuado en el apartado anterior, se procederá, sin perjuicio de las sanciones a que dichos comportamientos dieran lugar a su suspensión. TÍTULO IV.- RÉGIMEN SANCIONADOR. CAPÍTULO I.. DE LAS INFRACCIONES. Artículo 20.- A los efectos de estas ordenanzas las infracciones se clasificaran en leves, graves, y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de negligencia, gravedad del perjuicio producido y reincidencia. Artículo 21.- Se considerarán infracciones leves: 1) La inobservancia de las obligaciones de estas ordenanzas que no tengan trascendencia grave para la higiene o seguridad y tranquilidad ciudadanas referenciadas en los art. 4,5,7,14, y 17 de la presente ordenanza. 2) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible. 3) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición. Articulo 22.- Se consideraran infracciones graves: 1) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario. 2) La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de lo establecido en la ley de protección de animales y normas de desarrollo. 3) La no-vacunación o la no-realización de tratamientos obligatorios. 4) La venta de animales no autorizadas el incumplimiento por parte de los establecimiento de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos o cualesquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la leyes de protección de animales de ámbito de la comunidad autónomo de Andalucía así como en su caso las del estado. 5) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones. 6) Suministrar a los animales, directamente o a través de alimentos, sustancias que puedan causar daños innecesarios o sufrimientos. 7) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de los animales que pudieran causar daños. 8) No prestar a los animales asistencia y veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos. 9) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa. 10) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia. 11) La infracción de lo dispuesto en el artículo 13. 12) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos ños anteriores al inicio del expediente sancionador. Artículo 23.- Se consideran infracciones muy graves: 1) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas. 2) El abandono de un animal domestico o de compañía. 3) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado. 4) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas y otros productos, con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural. 5) La cría o cruce de razas caninas peligrosas. 6) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos. 7) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos. 8) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador. 9) Lo prescrito en el art. 19, 2. CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES. Artículo 24.- La comisión de infracciones será sancionada con arreglo a lo previsto en el presente cuadro: 1) Las infracciones leves se sancionaran con multa de 5.000 a 10.000 ptas. 2) Las infracciones graves con multas de 10.001 a 15.000 ptas. 3) Las infracciones muy graves con multas de 15.001 a 25.000 ptas. Las cuantías de las sanciones serán anuales y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo el cual se aplicara sobre la cuantía de la sanción del año anterior, salvo las previstas en él artículo 24 a apartado 1. Artículo 25.- 1) La resolución sancionadora ordenara el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal. Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en ultima instancia sacrificados. CAPÍTULO III.- DE LA COMPETENCIA SANCIONADORA. Artículo 26.- 1) Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos autonómicos de la Junta de Andalucía sobre protección de animales, las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento. 2) Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia, o en su defecto el concejal delegado. 3) Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como graves, la Alcaldía- Presidencia. 4) Las infracciones muy graves serán sancionadas por el Ayuntamiento pleno. CAPÍTULO IV. - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 27.- El procedimiento para la imposición de las sanciones a las infracciones previstas en estas Ordenanza para los recursos que contra las resoluciones puedan interponerse, será el establecido por la normativa del procedimiento administrativo en vigor. Artículo 28.- 1) Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar movidamente las siguientes medidas cautelares: La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente ley, la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales. La cláusula preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos. 2) Las medidas cautelares perduraran mientras persistan las causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse mas allá de la resolución firme del expediente. Artículo 29.- 1) En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando entonces interrumpido el plazo de prescripción. 3) La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa. 4) Cuando la jurisdicción penal declare por resolución firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado, la administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados por aquella. 5) Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales. Artículo 30.- 1) Las infracciones previstas en estas ordenanzas prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años si son muy graves. 6) El plazo de prescripción de las sanciones se computaran desde el día en que se hubiesen cometido. 7) Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 25.000 ptas. Y al año cuando sea inferior a esa cantidad. 8) El plazo de prescripción de las sanciones comenzara a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial De la Provincia de Sevilla. |